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Primero.-Todos los expedientes tramitados por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en materia de prestaciones por incapacidad temporal y por muerte y supervivencia que se resuelvan sin considerar como enfermedad profesional a la contingencia causante, pese a contarse con indicios que pudieran hacer presumir la existencia de dicha clase de patología, deberán ser remitidos de forma inmediata a la correspondiente dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el fin de que la misma cuente con información suficiente acerca de las razones en que se amparan las mencionadas resoluciones y pueda, en su caso, determinar la contingencia causante, así como resolver en el mismo sentido las posibles reclamaciones previas que presenten los interesados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 71.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Segundo.-A los efectos indicados en el resuelve anterior, se entenderá que se cuenta con indicios que pudieran hacer presumir la existencia de una enfermedad profesional, cuando obren en el expediente partes emitidos por la propia entidad colaboradora en los que se hubiera consignado la existencia de dicha clase de patología, informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los servicios de prevención o de los servicios médicos de la empresa, o de otros organismos e instituciones con competencia en prevención y cobertura de las enfermedades profesionales que señalen a una de estas patologías como la contingencia causante, así como comunicaciones de los facultativos del Sistema Nacional de Salud donde se manifieste la posible existencia de una enfermedad de las mencionadas características.
COMENTARIO:
CAPÍTULO III. ACCIÓN PROTECTORA.
SECCIÓN I. CONTINGENCIAS PROTEGIBLES.
Artículo 114. Alcance de la acción protectora.
Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.
Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional.
Artículo 117. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes.
Artículo 118. Concepto de las restantes contingencias.
Artículo 119. Riesgos catastróficos.
SECCIÓN I. CONTINGENCIAS PROTEGIBLES.
Artículo 114. Alcance de la acción protectora.
Artículo 115. Concepto del accidente de trabajo.
Artículo 116. Concepto de la enfermedad profesional.
Artículo 117. Concepto de los accidentes no laborales y de las enfermedades comunes.
Artículo 118. Concepto de las restantes contingencias.
Artículo 119. Riesgos catastróficos.
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